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A. 1338/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1338/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1338-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1338/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 

(...) Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y había encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente, según la regla general de vinculación de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeñado el accionante (...)

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos relacionados con sindicatos y registro sindical

 

CONTRATO SINDICAL-Definición

 

(...) el contrato sindical es un negocio jurídico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1338 DE 2024

 

Referencia: CJU-5635

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 8 de abril de 2022, el señor William Miguel Alfonso Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (en adelante “SINTRAUNIOBRAS”) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (en adelante “UAERMV”)[1]. Esto, con el fin de que se declare que: (i) “[…] es beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas”[2], (ii) “entre SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV mediaron varios contratos sindicales denominados colectivo No. 368–17, 48418, y 416–19”[3], (iii) “la UAERMV fue el verdadero empleador del señor William Miguel Alfonso”[4], (iv) “entre la UAERMV y el señor William Miguel Alfonso medió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 y el 13 de abril de 2020, [bajo] el cargo de Conductor VH Semipesado volqueta”[5] y, (v) las demandadas respondan solidariamente por el pago y la reliquidación de los salarios y acreencias laborales correspondientes, entre otras pretensiones.

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 25 de agosto de 2023, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto)[6]. El juzgado indicó que “se justifica la falta de jurisdicción y competencia ante la carencia de certeza de que se trata de un trabajador oficial, discutiéndose en el caso que nos ocupa la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral; y sin poder descartar, a primera vista, el parámetro de la vinculación, esto es, si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues se estaría resolviendo de fondo por fuera del momento procesal correspondiente”[7]. Para soportar su posición, citó los autos 492 de 2021 y 252 de 2022, dictados por esta Corporación, así como la sentencia C-816 de 2011.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. A través de auto del 26 de abril de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[8]. Esta autoridad indicó que no le correspondía conocer de la demanda, debido a que “las labores desarrolladas al conducir un vehículo pesado como lo es una volqueta, para la ampliación y mantenimiento de la malla vial, según lo establecido por la alta corporación [Corte Constitucional], [son] propi[as] de los trabajadores oficiales, […] así como el hecho de pertenecer a un sindicato de este tipo de trabajadores y que las pretensiones principales requieren el reconocimiento de un contrato de trabajo”[9]. Por lo tanto, este despacho judicial concluyó que “la jurisdicción competente para conocer los litigios suscitados cuando medie una relación laboral con un trabajador oficial, es la jurisdicción laboral ordinaria […] de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[10].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor William Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala describirá la figura del contrato sindical (II.4 infra). En tercer lugar, se referirá a la naturaleza jurídica de la UAERMV(II.5 infra). En cuarto lugar, analizará los parámetros que determinan la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios e intermediados por una organización sindical (II.6 infra). Y, quinto, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.7 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor William Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y UAERMV configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá[16].

 

8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor William Miguel Alfonso Ortiz en contra de SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.     El contrato sindical

 

9. De acuerdo con el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados” (negrilla propia). Esta modalidad contractual tiene “la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor”[17] y en ella “el sindicato actúa como persona jurídica”[18] que presta un servicio al empleador. Por su parte, las personas que “se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes” y entre estos y la organización sindical “no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo”[19], porque, en principio, “se encuentra[n] en un plano de igualdad [con el sindicato, frente] a la distribución de los ingresos provenientes del contrato”[20]. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los contratos sindicales “no pueden ser instrumentalizados indebidamente para soportar procesos de suministro de personal, en actividades misionales y permanentes de la empresa”[21].

 

10.  Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos derivados de la ejecución del contrato sindical. A pesar de su naturaleza civil, “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”[22]. Por lo tanto, en principio, “corresponde al juez del trabajo decidir los conflictos jurídicos que se originen en ese convenio colectivo”[23]. Sin embargo, la controversia también “podrá ser resuelta por un tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes”[24].

 

5.     Naturaleza y régimen jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (UAERMV)

 

11. El Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá dictó normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital. Este acuerdo, en el Título VI, estableció los sectores administrativos de coordinación. Uno de estos sectores es el de movilidad, cuya misión es garantizar la planeación, gestión, ordenamiento, desarrollo armónico y sostenible de la ciudad en términos de tránsito, transporte, seguridad e infraestructura vial y de transporte. Este sector está encabezado por la Secretaría Distrital de Movilidad, a la cual está adscrita la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial[25].

 

12. De conformidad con el Acuerdo 005 de 2023[26], la UAERMV está organizada como “una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad”. De este modo, tiene por objeto programar y ejecutar “las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital”.

 

13. Ahora bien, en cuanto a la forma de vinculación de los trabajadores, el Acuerdo 005 de 2023[27], establece en su artículo 23 que “[l]as personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales. La vinculación y retiro de los servidores públicos de la Unidad se regirán por la normativa vigente. […] Los empleados públicos se vincularán mediante resolución administrativa. Los trabajadores oficiales se vincularán mediante la celebración de contrato de trabajo, el cual deberá constar siempre por escrito”.

 

14. Finalmente, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993[28], prevé que: “[l]os servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

6.     Competencia para conocer de demandas en las que el accionante solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública a la cual le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical

 

15. En primer lugar, la Sala Plena mencionará las reglas de decisión establecidas en los autos 739, 1159, 292 y 347 de 2022. Sobre el particular, es importante aclarar que, aunque en esas providencias judiciales se resolvieron casos en los que se solicitaba el reconocimiento de derechos laborales a Empresas Sociales del Estado (ESE), la similitud en los supuestos de hecho permite extender la regla de decisión establecida para esos casos en materia de conflictos de jurisdicción, al escenario que analiza hoy la Corte.

 

16. En los autos 739 y 1159 de 2021, relacionados con demandas en contra de Empresas de Servicios Temporales, la Sala Plena consideró que, conforme al artículo 2.1 del CPTSS, la competencia sobre conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo” corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. La sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por su parte, señaló que, en aplicación del artículo 104.2 del CPACA, la competencia para conocer conflictos jurídicos relativos a la relación laboral que se configura a través de una relación legal y reglamentaria con el Estado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

17. La Sala consideró que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical, al aplicarse en estos convenios las normas que gobiernan los contratos de trabajo respecto a “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical[29]”. Además, estos conflictos se derivan de forma indirecta de los contratos de trabajo de trabajadores que constituyeron y se afiliaron a la organización sindical. Sin embargo, cuando a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de la entidad pública en cuestión. Es decir que si lo que puede estar detrás del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, y si es el ocultamiento de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18. Este criterio fue aplicado por la Sala Plena en los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, en los cuales se recurrió a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente en casos en los que, presuntamente, contratos para el suministro de personal suscritos entre entidades públicas y empresas de servicios temporales –EST–, habrían sido “desnaturalizado[s]” y estarían encubriendo “una relación laboral con el Estado”.

 

19. Así mismo, esta Corporación ha establecido, entre otros, en los autos 292 y 347 de 2022 que, aunque los contratos sindicales están asociados a asuntos propios del derecho laboral, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponderá el conocimiento de aquellas demandas cuyas pretensiones hagan referencia a una presunta desnaturalización de esta figura, con el fin de “encubrir presuntamente una relación laboral con una E.S.E.[30]”; toda vez que, “la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas”[31].

 

20. En el Auto 347 de 2022 se estudió un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que sostenía haberse desempeñado como auxiliar de facturación de la ESE a la que demandó, puesto que pretendía el reconocimiento de una relación laboral que, al parecer, había sido resultado de una tercerización realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud – Sintraindesal. En esta ocasión, el conocimiento del litigio se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de la regla general de vinculación general aplicable a las Empresas Sociales del Estado.

 

21. Ahora bien, en lo que respecta a las Unidades Administrativas del Estado del orden distrital del Sector Descentralizado, la Sala Plena encuentra necesario arribar a la misma conclusión de los autos referidos. Esto es, en los casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculación general, propia del tipo de funciones que haya desempeñado el demandante.

 

21.1. Regla de decisión. Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y había encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente, según la regla general de vinculación de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeñado el accionante.

 

7.     Caso concreto

 

22. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i) De las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda se observa que la controversia versa sobre el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la UAERMV, situación que fue presuntamente encubierta por un contrato sindical celebrado entre Sintrauniobras y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.

 

(ii) En el caso concreto, la Sala Plena de la Corte encuentra que una de las entidades demandadas es la UAERMV, una unidad administrativa, adscrita a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, por lo que le es aplicable el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 005 de 2023. Adicional a ello, el cargo que aduce haber ejecutado el demandante es el de “Conductor VH pesado Volqueta Doble Troque”[32], el cual correspondería, prima facie, a un cargo relacionado con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, cuya modalidad de contratación general es la de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 125[33] del Decreto 1421 de 1993[34].

 

23. Por lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-5635, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el  Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por William Miguel Alfonso Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y, el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5635 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “002ED_001DEMANDA0804202216pdf”, f. 1.

[2] Ibid.

[3] Ibid., f. 6.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Cfr. Expediente digital. Archivo “065ED_67AUTODECLARAFALTAJUpdf”, f. 4.

[7] Ibid., f, 3.

[8] Cfr. Expediente digital. Archivo “072 AUTOPROPONECO_2023421PROPONECONFLIpdf”, f. 7.

[9] Ibid., f. 6.

[10] Ibid.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005635 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5635”.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 32756.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011.

[20] Ib.

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de junio de 2021, rad. 79229. Así mismo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-171 de 2012 y T-135 de 2023, estableció la prohibición de utilizar contratos sindicales de manera indebida como una forma de tercerización ilegal en las ESE.

[22]  Código Sustantivo del Trabajo, art. 482.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136

[24]  Decreto 1429 de 2010, art. 9.

[25] De conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 257 del Consejo de Bogotá, la Secretaría de Obras Públicas se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

[26] Acuerdo “[p]or el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones”. Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=141237

[27] Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones.

[28] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

[29] Corte Constitucional, auto 347 de 2022. Expediente CJU-364.

[30] Corte Constitucional, auto 347 de 2022.

[31] Ibid.

[32] Cfr. Expediente digital. Archivo “017ED_016CONTESTACIONDEDEMpdf”, f. 18 y 86.

[33] “[l]os servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[34] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.